martes, 30 de marzo de 2010

IMPUESTOS ADUANEROS (ANALISIS VENEZOLANO)

INTRODUCCIÓN

Los impuestos, que constituyen la fuente más importante de recursos del sector público, difieren de los restantes ingresos de la hacienda pública (empresas públicas, transferencias, etc.), por ser prestaciones pecuniarias, exigidas coactivamente, sin contraprestación efectiva ni presunta.

En lo que se refiere a su naturaleza, se trata de una transmisión de valores económicos, en la que existe un sujeto activo, receptor del valor económico –el estado u otro ente público de inferior rango, departamento, municipio, etc.-, y un sujeto pasivo, el contribuyente que entrega el valor económico.

Los impuestos han sido siempre una cuestión de gran importancia política, incluso antes de que alcanzaran su moderna importancia y cuantía.

CONCEPTO

Son los tributos regidos por la legislación aduanera. Gravan a la importación y a la exportación de bienes. El nombre usado comúnmente es el de derechos de aduana.

Quién lo paga

Contribuyentes

Artículo 22º Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

1º En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas

especiales.

Artículo 24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin

perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.

Artículo 39º El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se

subrogará en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.

Artículo 40º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días

de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de cinco (5) días hábiles, y las citadas características deben ser establecidas con carácter

objetivo.

Artículo 41º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, Ia cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

Artículo 42º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

1º A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera prescrita.

2º Al concepto de lo adeudado. según sus componentes, en el orden siguiente:

2.1 Intereses moratorios.

2.2 Sanciones.

2.3 Tributo del período correspondiente.

Artículo 43º Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio

de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas.

Artículo 44º Excepcionalmente. en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco

queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores.

En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la

totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

Artículo 45º Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 28.



Hecho Imponible

Artículo 35º El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 36º Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:

1º En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que

normalmente les corresponden.

2º En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 37º Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:

1º En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

2º Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Conclusiones

El pasado 8 de febrero de 2000, Venezuela suscribió el último de sus Convenios para evitar la doble tributación. Este proyecto de convenio fue firmado con Canadá.

Hasta la fecha Venezuela tiene suscritos 14 Convenios con países de la comunidad internacional, cuyo principal propósito es evitar la doble tributación.

El más antiguo de estos convenios, que data del año 1973, es el suscrito mediante la Decisión 40 y su Anexo No. 1, ubicado dentro del contexto del Acuerdo de Cartagena. A diferencia de los demás tratados en la materia, éste es un convenio multilateral (Colombia, Chile, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela).

El Ministro de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la opinión favorable de la Subcomisión Permanente de Finanzas y Economía, de la Comisión Legislativa Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta en comunicación N° SCPFE-EXT.N°57, de fecha 12 de abril del 2000, dicta la siguiente.

Artículo Unico: Se reajusta la Unidad Tributaria de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), a Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00).



Dr. Armando Briceño

No hay comentarios:

Publicar un comentario