martes, 30 de marzo de 2010

Efectos del matrimonio y del concubinato en Venezuela según la constitución nacional

1. Introducción

La familia, institución que aparece en la historia como una comunidad creada por el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados, además de otras personas conviventes o no, unidas por lazos de sangre o por sumisión a una misma autoridad; es el eje social primario donde el individuo comienza a girar en torno a los demás.
Aristóteles la definió como una convivencia querida por la naturaleza misma para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba que tiene su base en la propia naturaleza, en orden al cumplimiento del fin para el cual es querida o exigida. Dicho fin es la conservación de la vida, bien por satisfacción de necesidades físicas y espirituales, o bien por engendrar y educar a nuevas generaciones.
Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad, la familia ha sido llamada "célula social", ya que entre ambas existe la misma relación que entre la célula y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la pieza esencial y uno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha dicho que las especies animales que no tienen familia también carecen de sociedad. De ahí que configure un fenómeno social tan antiguo como la humanidad misma, y que la filosofía cristiana sitúe su origen en los albores de la humanidad, en la primera pareja creada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado la tierra.
Aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origen al hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y riguroso en nuestro ordenamiento.
Tanto nuestra legislación como las de otros países latinos carecen de un marco jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.
Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria una regulación legal integral, buscando la formalización de las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora encarna una opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo legislaciones como las de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, El Salvador, Panamá, e inclusive en menor grado, la nuestra.
En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Es por ello que la interrogante planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unión estable de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio?
La metodología empleada en este trabajo es de carácter bibliográfico, reseñando la situación de los distintos tipos de familia (matrimonio y concubinato), así como de análisis de la normativa referida para tratar el tema propuesto.

2. ¿Qué es el Matrimonio?

"El amor que hay entre dos, mujer y marido, es el más estrecho, como es notorio, porque le principia la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas obligaciones".
(Fray Luis de León)

El hombre, desde el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución, esta forma de vida fue instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como núcleo central la unión de hombres y mujeres para reproducir su especie, constituyéndose así la familia como célula fundamental de la misma, dentro del ámbito jurídico, religioso, y de la vida en todas sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte en ella, no creándola (puesto que ella configura un fenómeno natural), sino sistematizando sus aspectos fundamentales. Así tiene su origen el matrimonio, como intervención clave, específicamente dentro del Derecho de Familia.
La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un sector de la doctrina, se deriva de la palabra latina matri munium que significa carga, gravamen de la madre. Esto podría conducir a conclusiones erróneas, pues el matrimonio no tiene por qué representar una pesada carga para la mujer. Por ende, existe otro punto de vista sociológico que considera la frase matrem muniens, que implica defensa, protección de la madre.
Existen definiciones de carácter jurídico-formal, teleológico y sociológico para el matrimonio. Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es "la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida" (Grisanti: 2000, p.88). Constituye el matrimonio la unión del hombre y la mujer consagrada por la ley formando una unidad perfecta de vida física y espiritual. Es, por tanto, una unión total de vida, que convierte al esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a través de un acto jurídico por el cual establecen entre sí una alianza que la ley sanciona.
Su importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil Moderno, contempla las siguientes cualidades:
Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer; tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.
Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.
Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.
Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.
Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que ha presenciado.
Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer teorías acerca del origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la Teoría Contractualista, según la cual el matrimonio es un contrato con características peculiares, ya que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes (contrayente) para crear un nuevo vínculo jurídico: el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría del Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal, enmarcado por el consentimiento de las partes y la presencia solemne del Estado; la Teoría del Contrato Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de la ley las normas que lo rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la legislación venezolana hace pensar que se considera la Teoría del Matrimonio como Contrato, atendiendo al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código Civil vigente que se titula De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio.
Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.
De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).
Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia. Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.
El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del CCV.
Para concluir, esta comunidad limitada de gananciales incluye, obviamente, cláusulas a través de las cuales puede disolverse el vínculo generado de ese régimen patrimonial matrimonial. Nuestro CCV, en su artículo 173, enumera de manera taxativa tales causas de separación; es decir, que no podrán ser impuestas por la voluntad particular de los cónyuges, siendo así de orden público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas, se extingue la comunidad de gananciales, esto acarrea como consecuencia que la misma se sustituye por una comunidad ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o sus herederos. Ésta se regirá por la normativa relativa a la comunidad, y sólo llegará a su fin una vez sea liquidada.
El legislador venezolano considera a la familia como elemento fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la sistematización de esa institución llamada matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o de carácter doloso, alguno de sus miembros (los cónyuges), así como sus descendientes y todos aquéllos relacionados que posean un interés en la comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno; manteniendo protegida esta figura para que en ningún momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de la unión pura y total de un hombre con una mujer.

3. La Figura del Concubinato

"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro"
(Juan Pablo II)

A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial...
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), además de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, han eliminado la diferenciación entre hijos naturales y legítimos (válida para el Código de 1942), todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir; pues resguardar su situación es velar a la vez por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su propia persona y con quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de la posesión de estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la filiación, el padre queda en la obligación de prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el suministro de todos los medios que requiera para su manutención). De igual modo, comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria potestad (la cual consistirá en la protección integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda (referida a la debida satisfacción que debe darse a las exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada regulación del concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como Bossert, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba. Así, esta simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro Código en cuanto al carácter patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible asegurar que la situación jurídica de estas uniones de hecho (como también se les denomina) se ha visto modificada con la introducción del CCV vigente, ya que para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro actual Código ha producido beneficios en cuanto a la situación de la mujer, pues el derogado le imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente en concubinato (a través de la mejor evidencia que es la posesión de estado que se requiere probar: trato, fama y continuidad), así como con su trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre); haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para aprovecharse de ella. Además, se modificó la terminología empleada, al sustituir la excepción de adulterio alterándola por la fórmula que indica que el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos faltara, no cabría presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.

4. Artículo 77 de la Constitución

¿Es o no favorable esta equivalencia?
"Es imposible que la República valga nada si las familias, que son sus pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del poder por la revolución llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural.

5. Conclusiones

Luego de revisar el marco teórico referido a qué es la institución del matrimonio y qué la figura del concubinato, además de cuál es en realidad el propósito ulterior de la familia; así como la normativa competente para ello (Constitución Nacional y Código Civil) y revisar si su aplicación es la más adecuada respecto situación que vivimos actualmente; es posible considerar que debido a la situación del concubinato es más que justificable promover su formalización y sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan efectos no sólo patrimoniales sino personales, así como los compromisos y facultades de protección, fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros; debido a que en nuestro caso implanta una alternativa sumamente habitual de fundar un hogar de hecho para llevar a cabo un modo de vida homólogo a aquél que se da en el matrimonio.
Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea Nacional (cuerpo legislativo del estado), en vista a la decisión que tomó en su carácter constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el artículo 77 de la Constitución la asimilación en cuanto a efectos de la unión matrimonial a la concubinaria, partiendo del supuesto de que ambas son forjadoras de familia; la creación de una ley especial que regule todos los vacíos jurídicos que deja la norma mencionada, ya que no son previstos por completo en las disposiciones del CCV previamente analizados.
La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es en su seno donde se crean los lazos afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y los valores ideológicos y morales de unas generaciones a otras. Por ello el Derecho como instrumento protector de las relaciones personales tiene la responsabilidad de brindarle toda la resguardo que ella requiera, sin importar el modo en el cual se origine.

6. Bibliografía

CHALBAUD ZERPA, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB.
Caracas, 1994. pp. 97-124.

GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.

GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, I. Lecciones de Derecho de Familia.
Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.
Legislación empleada:
Código Civil Venezolano de 1982.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000).
Constitución de la República de Venezuela (1961).





Trabajo enviado por:
María Alejandra Pérez G. (19 años) y
egumi@cantv.net
m Beniyen Tesara V. (20 años)
Estudiantes 3er. Año de Derecho.

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