martes, 30 de marzo de 2010

Máximo Tribunal ratifica detención de Diputado Azuaje

Viernes, 26 de Marzo de 2010

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día de hoy, y con el voto salvado de los magistrados Pedro Rondón Haaz, Levis Ignacio Zerpa, Carlos Oberto Vélez, Blanca Rosa Marmol, y el voto concurrente del magistrado Emiro Garcia Rosas; acordó que debe mantenerse la detención del ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO, Diputado a la Asamblea Nacional, por los hechos ocurridos el 25 de marzo del presente año en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, y por el cual fue detenido.

Igualmente la Sala Plena declaró que la indicada detención se produjo en flagrancia y por tanto no es procedente la institución del antejuicio de mérito para el indicado diputado.

Los delitos que fueron indicados por el Ministerio Público, en relación a los presuntos hechos punibles cometidos por el ciudadano WILMER AZUAJE CORDERO, son el de lesiones genéricas y ultraje contra funcionario público, previstos en los artículos 413 y 222 del Código Penal, así como el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Sala Plena igualmente considero, que los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano WILMER JOSÉ AZUAJE CORDERO son de naturaleza común, de conformidad con la sentencia vinculante No. 1684 del 2008 de la Sala Constitucional, razón por la cual el enjuiciamiento del mencionado ciudadano deberá hacerse ante los tribunales ordinarios con competencia para conocer de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

En la indicada decisión del Máximo Tribunal de la República se acordó notificar a la Asamblea Nacional, a fin de que proceda al allanamiento de la inmunidad parlamentaria del ciudadano WILMER AZUAJE CORDERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución.

Autor:

Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
26/03/2010

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer dicta decisión sobre caso del Diputado Azuaje

Domingo, 28 de Marzo de 2010

El Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó conforme al artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender e inhabilitar al ciudadano WILMER AZUAJE para ejercer cualquier cargo público durante su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Sobre una Vida Libre de Violencia, y el de Ultraje contra Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

De acuerdo con información conjunta del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la medida contempla además que el Ministerio Público continúe la investigación contra el diputado, por su presunta agresión contra una funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc), según las disposiciones previstas en el artículo 94 en relación con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres sobre una Vida Libre de Violencia.

La decisión señala que el ciudadano Azuaje deberá ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y posteriormente remitido a un Centro Especializado en Materia de Violencia de Género. Asimismo, tiene prohibido acercarse a la víctima, por lo que no podrá acudir a su lugar de trabajo, residencia o estudio; y declarar en relación al presente asunto ante cualquier medio de comunicación social bien sea televisión, radio, prensa o Internet, en razón de la reputación, integridad y honor de la víctima.

En cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó que el ciudadano Azuaje debe presentarse cada 15 días ante el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no podrá salir del país sin autorización.

Autor:

Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
28/03/2010

Efectos del matrimonio y del concubinato en Venezuela según la constitución nacional

1. Introducción

La familia, institución que aparece en la historia como una comunidad creada por el matrimonio y compuesta por progenitores y procreados, además de otras personas conviventes o no, unidas por lazos de sangre o por sumisión a una misma autoridad; es el eje social primario donde el individuo comienza a girar en torno a los demás.
Aristóteles la definió como una convivencia querida por la naturaleza misma para los actos de la vida cotidiana, con lo que señalaba que tiene su base en la propia naturaleza, en orden al cumplimiento del fin para el cual es querida o exigida. Dicho fin es la conservación de la vida, bien por satisfacción de necesidades físicas y espirituales, o bien por engendrar y educar a nuevas generaciones.
Por la importancia que tiene con respecto a la sociedad, la familia ha sido llamada "célula social", ya que entre ambas existe la misma relación que entre la célula y el organismo vivo. Dentro de la sociedad constituye la pieza esencial y uno de los cimientos que la sostiene; por eso se ha dicho que las especies animales que no tienen familia también carecen de sociedad. De ahí que configure un fenómeno social tan antiguo como la humanidad misma, y que la filosofía cristiana sitúe su origen en los albores de la humanidad, en la primera pareja creada por Dios, la cual, multiplicándose, ha llenado la tierra.
Aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origen al hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y riguroso en nuestro ordenamiento.
Tanto nuestra legislación como las de otros países latinos carecen de un marco jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios naturales. Sosegadamente y muy poco a poco han ido reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.
Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria una regulación legal integral, buscando la formalización de las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora encarna una opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo legislaciones como las de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, El Salvador, Panamá, e inclusive en menor grado, la nuestra.
En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Es por ello que la interrogante planteada en este trabajo es si, conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Constitución Nacional, ¿resulta beneficioso o no para la familia venezolana que un precepto constitucional ordene que toda unión estable de hecho genere los mismos efectos que el matrimonio?
La metodología empleada en este trabajo es de carácter bibliográfico, reseñando la situación de los distintos tipos de familia (matrimonio y concubinato), así como de análisis de la normativa referida para tratar el tema propuesto.

2. ¿Qué es el Matrimonio?

"El amor que hay entre dos, mujer y marido, es el más estrecho, como es notorio, porque le principia la naturaleza y le acrecienta la gracia, y le entiende la costumbre, y le enlazan estrechísimamente otras muchas obligaciones".
(Fray Luis de León)

El hombre, desde el principio de los tiempos, ha sentido la necesidad de vivir en comunidad, rodeado de sus semejantes. Gracias a su evolución, esta forma de vida fue instaurada bajo el nombre de sociedad, teniendo como núcleo central la unión de hombres y mujeres para reproducir su especie, constituyéndose así la familia como célula fundamental de la misma, dentro del ámbito jurídico, religioso, y de la vida en todas sus modalidades. Y el Derecho ha tomado parte en ella, no creándola (puesto que ella configura un fenómeno natural), sino sistematizando sus aspectos fundamentales. Así tiene su origen el matrimonio, como intervención clave, específicamente dentro del Derecho de Familia.
La palabra matrimonio, de acuerdo con la opinión de un sector de la doctrina, se deriva de la palabra latina matri munium que significa carga, gravamen de la madre. Esto podría conducir a conclusiones erróneas, pues el matrimonio no tiene por qué representar una pesada carga para la mujer. Por ende, existe otro punto de vista sociológico que considera la frase matrem muniens, que implica defensa, protección de la madre.
Existen definiciones de carácter jurídico-formal, teleológico y sociológico para el matrimonio. Conjugándolas en una sola, podríamos decir que es "la unión legal de un hombre y una mujer para establecer entre ellos una plena y perpetua comunidad de vida" (Grisanti: 2000, p.88). Constituye el matrimonio la unión del hombre y la mujer consagrada por la ley formando una unidad perfecta de vida física y espiritual. Es, por tanto, una unión total de vida, que convierte al esposo y a la esposa en una sola carne (tal como dice el Génesis), fundiéndolos en una unidad superior, a través de un acto jurídico por el cual establecen entre sí una alianza que la ley sanciona.
Su importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil Moderno, contempla las siguientes cualidades:
Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer; tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.
Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.
Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.
Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.
Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.
Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que ha presenciado.
Diversas corrientes jurídicas han pretendido establecer teorías acerca del origen del matrimonio. Entre ellas se destacan la Teoría Contractualista, según la cual el matrimonio es un contrato con características peculiares, ya que constituye un acuerdo de voluntades entre las partes (contrayente) para crear un nuevo vínculo jurídico: el vínculo jurídico matrimonial; la Teoría del Negocio Jurídico Complejo, pues lo considera como tal, enmarcado por el consentimiento de las partes y la presencia solemne del Estado; la Teoría del Contrato Institucionalizado, porque proviene del mutuo acuerdo entre los contrayentes y, una vez perfeccionado, recibe de la autoridad de la ley las normas que lo rigen y los efectos que produce. De acuerdo con esto, la legislación venezolana hace pensar que se considera la Teoría del Matrimonio como Contrato, atendiendo al Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código Civil vigente que se titula De las formalidades que deben preceder al contrato de matrimonio.
Precisamente, por el mismo hecho de tratarse de un contrato, el matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que:
Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio.
De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges).
Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del CCV.
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Y si bien se ha dicho anteriormente que los deberes de hombre y mujer en el matrimonio son iguales, en consecuencia ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados (hijos, familiares enfermos, acreedores, etcétera).
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales (pues son efectuados por ambos contrayentes); además son accesorios al matrimonio (ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno); son solemnes (para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley); son personalísimos (así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja); son inapelablemente anteriores al matrimonio (si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio); y por último son inmutables (no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio).
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia. Está consagrado en el artículo 148 del CCV que establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia (absolutamente legal y por demás obvia) de bienes propios de cada esposo.
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco (según el artículo 1650 del CCV). Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias (artículo 148 del CCV). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio (artículo 149 del CCV). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.
El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del CCV.
Para concluir, esta comunidad limitada de gananciales incluye, obviamente, cláusulas a través de las cuales puede disolverse el vínculo generado de ese régimen patrimonial matrimonial. Nuestro CCV, en su artículo 173, enumera de manera taxativa tales causas de separación; es decir, que no podrán ser impuestas por la voluntad particular de los cónyuges, siendo así de orden público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas, se extingue la comunidad de gananciales, esto acarrea como consecuencia que la misma se sustituye por una comunidad ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o sus herederos. Ésta se regirá por la normativa relativa a la comunidad, y sólo llegará a su fin una vez sea liquidada.
El legislador venezolano considera a la familia como elemento fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la sistematización de esa institución llamada matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o de carácter doloso, alguno de sus miembros (los cónyuges), así como sus descendientes y todos aquéllos relacionados que posean un interés en la comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno; manteniendo protegida esta figura para que en ningún momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de la unión pura y total de un hombre con una mujer.

3. La Figura del Concubinato

"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro"
(Juan Pablo II)

A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:
Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia. Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
Unión monogámica, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio, al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo. Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer (cuando la unión es pública y no oculta, claro está), sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación tiene escena en nuestro mundo jurídico debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida (mas no poco ineludible) organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del CCV señala:
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial...
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
El CCV considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211:
Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En consecuencia, se observa una vez más que nuestra normativa busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Diversos estatutos como la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), además de la reforma de nuestro Código Civil en 1982, entre otros, han ratificado la libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, han eliminado la diferenciación entre hijos naturales y legítimos (válida para el Código de 1942), todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de maltrato o menosprecio que pudiese sufrir; pues resguardar su situación es velar a la vez por el futuro crecimiento de la sociedad, con ciudadanos considerados con su propia persona y con quienes que les rodean.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción de paternidad en el matrimonio.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredobiológicos, constancia de la posesión de estado de hijo, etcétera. Una vez establecida la filiación, el padre queda en la obligación de prestar a su hijo pensión alimentaria (entendida como el suministro de todos los medios que requiera para su manutención). De igual modo, comenzará a desempeñar el ejercicio de la patria potestad (la cual consistirá en la protección integral del sujeto confiada a sus padres) y de la guarda (referida a la debida satisfacción que debe darse a las exigencias del menor, vigilándolo y educándolo) de su descendiente, pero de manera conjunta con la madre, pues así lo establece la ley; siempre y cuando alguno de ellos no incurra en los impedimentos previstos por la LOPNA para practicar estos deberes de padre. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el CCV para la adecuada regulación del concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, según autores como Bossert, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja (o uno de sus miembros) con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable (procurando respaldar de igual modo los intereses ajenos involucrados con motivo de buena fe); circunscribiendo elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba. Así, esta simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera nuestro Código en cuanto al carácter patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Abriendo un paréntesis dentro de este respecto, es posible asegurar que la situación jurídica de estas uniones de hecho (como también se les denomina) se ha visto modificada con la introducción del CCV vigente, ya que para 1942, en su artículo 767 determinaba que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.
Del análisis de ambas disposiciones se deduce que, nuestro actual Código ha producido beneficios en cuanto a la situación de la mujer, pues el derogado le imponía a ésta la carga absoluta de la prueba de haber vivido permanentemente en concubinato (a través de la mejor evidencia que es la posesión de estado que se requiere probar: trato, fama y continuidad), así como con su trabajo haber fomentado el crecimiento del patrimonio de su pareja (sin importar a nombre de quién se encuentre); haciendo fácil de tal modo el camino del hombre para aprovecharse de ella. Además, se modificó la terminología empleada, al sustituir la excepción de adulterio alterándola por la fórmula que indica que el artículo no es aplicable cuando uno de los concubinos esté casado.
Luego, la comunidad concubinaria se vincula a un "cuasi-contrato de comunidad" en cuanto a las relaciones económicas de la pareja que conforma la unión de hecho; debido a que puede considerarse que poseen todas las características del mismo, entre ellas voluntariedad (la unión proviene de un mutuo acuerdo), licitud (ya que no existe norma alguna en nuestra legislación que considere al concubinato como un delito), así como el hecho de que el trabajo (de ambos o de uno solo) también es deliberado y legal, y genera un deber recíproco entre las partes.
Esta situación jurídica es regulada según la intención del legislador de acuerdo con lo que determine la costumbre y con la aplicación de la analogía del manejo de la comunidad conyugal en muchos aspectos; permitiendo que los concubinos gocen del derecho de compartir la masa común de bienes que ha ido generándose dentro de su unión, tal como ocurre en el caso de la comunidad limitada de gananciales en el matrimonio, siempre y cuando haya certificación del contexto vinculante en el que se encuentran ambos individuos y de que ninguno se encuentre bajo otra unión (matrimonial), pues si alguno de éstos faltara, no cabría presunción alguna de la comunidad, sencillamente no existiría.

4. Artículo 77 de la Constitución

¿Es o no favorable esta equivalencia?
"Es imposible que la República valga nada si las familias, que son sus pilares, están mal fundadas".
(Juan Bodino)

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria de Kelsen, la Carta Magna de la nación; en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.
En fecha de 23 de Enero de 1961 se sanciona la Constitución venezolana que sustituirá al régimen dictatorial instaurado por el General Pérez Jiménez, luego de ser destituido del poder por la revolución llevada a cabo un año antes. Esta novedosa propuesta legislativa procuraba protección para la familia pero, quizás de una forma muy reducida en consideración a la situación que comenzaba a vivir el país para ese entonces. Reconocía su posición de fundamento de la sociedad, previendo que no se vieran perturbadas sus condiciones económicas ni morales. Se protegía al matrimonio, pues como se ha explicado anteriormente, constituye la institución jurídica por excelencia de preservación de la familia. Pero, no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil.
Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional a través de la actuación de una Asamblea Nacional Constituyente, ha sido promulgada la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, electa por decisión popular en el año 1999. Ésta introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.
Con relación al punto que trata el presente capítulo, vale mencionar entre esos nuevos derechos que dejan de ser sobrentendidos para tener regulación específica, el artículo 77 perteneciente al capítulo que trata De los derechos sociales y de las familias; según el cual:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias;
es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, queda eliminada la discriminación presente entre "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del CCV, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos (los mismos concubinos, por ejemplo) que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural.

5. Conclusiones

Luego de revisar el marco teórico referido a qué es la institución del matrimonio y qué la figura del concubinato, además de cuál es en realidad el propósito ulterior de la familia; así como la normativa competente para ello (Constitución Nacional y Código Civil) y revisar si su aplicación es la más adecuada respecto situación que vivimos actualmente; es posible considerar que debido a la situación del concubinato es más que justificable promover su formalización y sistematización, es decir, alentar a que se le reconozcan efectos no sólo patrimoniales sino personales, así como los compromisos y facultades de protección, fidelidad, convivencia, correcta filiación, entre otros; debido a que en nuestro caso implanta una alternativa sumamente habitual de fundar un hogar de hecho para llevar a cabo un modo de vida homólogo a aquél que se da en el matrimonio.
Es por ello que resulta deber primordial de la actual Asamblea Nacional (cuerpo legislativo del estado), en vista a la decisión que tomó en su carácter constituyente al incluir como prerrogativa constitucional en el artículo 77 de la Constitución la asimilación en cuanto a efectos de la unión matrimonial a la concubinaria, partiendo del supuesto de que ambas son forjadoras de familia; la creación de una ley especial que regule todos los vacíos jurídicos que deja la norma mencionada, ya que no son previstos por completo en las disposiciones del CCV previamente analizados.
La familia constituye el fundamento de toda sociedad humana y es en su seno donde se crean los lazos afectivos imprescindibles para transmitir la cultura y los valores ideológicos y morales de unas generaciones a otras. Por ello el Derecho como instrumento protector de las relaciones personales tiene la responsabilidad de brindarle toda la resguardo que ella requiera, sin importar el modo en el cual se origine.

6. Bibliografía

CHALBAUD ZERPA, R. Instituciones Sociales. Ediciones UCAB.
Caracas, 1994. pp. 97-124.

GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. El Concubinato. Editorial Buchivacoa.
Caracas, 1999. 331p.

GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, I. Lecciones de Derecho de Familia.
Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2000. 547p.
Legislación empleada:
Código Civil Venezolano de 1982.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000).
Constitución de la República de Venezuela (1961).





Trabajo enviado por:
María Alejandra Pérez G. (19 años) y
egumi@cantv.net
m Beniyen Tesara V. (20 años)
Estudiantes 3er. Año de Derecho.

IMPUESTOS ADUANEROS (ANALISIS VENEZOLANO)

INTRODUCCIÓN

Los impuestos, que constituyen la fuente más importante de recursos del sector público, difieren de los restantes ingresos de la hacienda pública (empresas públicas, transferencias, etc.), por ser prestaciones pecuniarias, exigidas coactivamente, sin contraprestación efectiva ni presunta.

En lo que se refiere a su naturaleza, se trata de una transmisión de valores económicos, en la que existe un sujeto activo, receptor del valor económico –el estado u otro ente público de inferior rango, departamento, municipio, etc.-, y un sujeto pasivo, el contribuyente que entrega el valor económico.

Los impuestos han sido siempre una cuestión de gran importancia política, incluso antes de que alcanzaran su moderna importancia y cuantía.

CONCEPTO

Son los tributos regidos por la legislación aduanera. Gravan a la importación y a la exportación de bienes. El nombre usado comúnmente es el de derechos de aduana.

Quién lo paga

Contribuyentes

Artículo 22º Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria.

Dicha condición puede recaer:

1º En las personas físicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.

2º En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3º En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Artículo 23º Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas

especiales.

Artículo 24º Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin

perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste.

Artículo 39º El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables. También puede ser efectuado por un tercero, quien se

subrogará en los derechos. garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público.

Artículo 40º El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación.

La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días

de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de cinco (5) días hábiles, y las citadas características deben ser establecidas con carácter

objetivo.

Artículo 41º Los pagos a cuenta deben ser expresamente dispuestos o autorizados por la ley.

En los impuestos que se determinen sobre la base de declaraciones juradas, Ia cuantía del pago a cuenta se fijará considerando la norma que establezca la ley del respectivo tributo.

Artículo 42º La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código deberán imputar el pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:

1º A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera prescrita.

2º Al concepto de lo adeudado. según sus componentes, en el orden siguiente:

2.1 Intereses moratorios.

2.2 Sanciones.

2.3 Tributo del período correspondiente.

Artículo 43º Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio

de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

Las prórrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas.

Artículo 44º Excepcionalmente. en casos particulares, comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco

queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores.

En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la

totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

Artículo 45º Existe pago por parte del contribuyente en los casos de percepción o retención en la fuente previstos en el artículo 28.



Hecho Imponible

Artículo 35º El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.

Artículo 36º Se considera ocurrido el hecho imponible y existentes sus resultados:

1º En las situaciones de hecho, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzca los efectos que

normalmente les corresponden.

2º En las situaciones jurídicas, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Artículo 37º Si el hecho imponible estuviere condicionado por la ley o fuere un acto jurídico condicionado, se le considerará realizado:

1º En el momento de su acaecimiento o celebración, si la condición fuere resolutoria.

2º Al producirse la condición, si ésta fuere suspensiva. En caso de duda se entenderá que la condición es resolutoria.

Conclusiones

El pasado 8 de febrero de 2000, Venezuela suscribió el último de sus Convenios para evitar la doble tributación. Este proyecto de convenio fue firmado con Canadá.

Hasta la fecha Venezuela tiene suscritos 14 Convenios con países de la comunidad internacional, cuyo principal propósito es evitar la doble tributación.

El más antiguo de estos convenios, que data del año 1973, es el suscrito mediante la Decisión 40 y su Anexo No. 1, ubicado dentro del contexto del Acuerdo de Cartagena. A diferencia de los demás tratados en la materia, éste es un convenio multilateral (Colombia, Chile, Perú, Bolivia, Ecuador y Venezuela).

El Ministro de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la opinión favorable de la Subcomisión Permanente de Finanzas y Economía, de la Comisión Legislativa Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expuesta en comunicación N° SCPFE-EXT.N°57, de fecha 12 de abril del 2000, dicta la siguiente.

Artículo Unico: Se reajusta la Unidad Tributaria de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), a Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00).



Dr. Armando Briceño

Ley de Abogados

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.

Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.

Artículo 6. Los jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio, declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos que no han sido redactados por un abogado en ejercicio.

Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.

Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.
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Título II
Del ejercicio de la profesión de Abogado

Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

Artículo 8. La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
1.
El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.

2.
Los derechos de registro correspondientes.

Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado "Libro de Inscripción de Títulos de Abogados", expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9. Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10. El abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 7. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Parágrafo Único.- Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.

Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.

Artículo 14. En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la GACETA OFICIAL, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.
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Título III
De los Deberes y Derechos de los Abogados

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Artículo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.

Artículo 17. Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados pobres por los Tribunales.

Artículo 18. Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

Artículo 19. Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.

Artículo 20. El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesario la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio.

Artículo 21. Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de la condenación en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.

A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.

Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

Artículo 29. En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.
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Título IV
Del ejercicio ilegal de la profesión

Artículo 30. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
1.
Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta Ley, salvo la excepciones legales.

2.
Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme el Artículo 12.

3.
Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.

4.
Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.

5.
Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.

También incurren en el ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata éste artículo.

6.
Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.

7.
Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les impone esta Ley.

Artículo 31. En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del ministerio público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiere lugar.
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Título V
De los organismos profesionales

Sección I
De los Colegios y sus Delegaciones

Artículo 32. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales, existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva.

Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.

Artículo 33. Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.

Tienen, además la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.

Artículo 34. Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.

Artículo 35. Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario.

Artículo 36. La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando fuere convocada por la Junta Directiva.

La Asamblea estará integrada por todos los abogados hábiles para elegir y ser elegidos, inscritos o incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.

Artículo 37. La Asamblea se instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el quórum reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la instalación de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentario, ésta se instalará con los asistentes.

Artículo 38. Corresponde a la Asamblea:
1.
Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.

2.
Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y Segundo Vice-Presidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría absoluta de los delegados presentes, y un Secretario que podrá ser de fuera de su seno.

3.
Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.

4.
Examinar el informe que anualmente debe presentarle la junta Directiva del Colegio sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.

5.
Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los Reglamentos internos.

Artículo 39. La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de enero del año siguiente.

El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio pudiendo delegarla previa autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el Vice-Presidente, y las de éste, el primer Suplente.

Artículo 40. La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de anticipación por lo menos, en votación secreta salvo que la Asamblea, con el voto de las dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se efectuarán en acto público.

Artículo 41. Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados en ella el número de profesionales previstos en el Artículo 32 de esta Ley, quienes hayan cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 7, podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.

Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en cuanto les sean aplicables, salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.

En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis, éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de la respectiva Entidad.

Parágrafo Único: Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones, serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.

Artículo 42. Corresponde a los Colegios de Abogados:
1.
Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus miembros.

2.
Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.

3.
Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.

4.
Organizar y acrecentar sus bibliotecas.

5.
Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.

6.
Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las Asambleas, a los Consejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo juzguen oportuno y a título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen procedentes.

7.
Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta Ley.

8.
Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener una estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.

9.
Expedir credenciales a sus miembros.

10.
Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.

11.
Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.

12.
Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los intereses de la profesión de la abogacía.

13.
Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos gremiales competentes.

14.
Fijar la cuota que deben pagar sus asociados.

15.
Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.

Sección II
De la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela

Artículo 43. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependen de conformidad con la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.

Artículo 44. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los abogados, su bienestar material y socia; promoverá la defensa de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de la abogacía.

Artículo 45. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la República.

Artículo 46. Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
1.
Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece.

2.
Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad.

3.
Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes, para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado.

4.
Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.

5.
Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados.

6.
Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias jurídicas y velar por las más perfecta administración de justicia en escala nacional.

7.
Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios jurídicos y de la jurisprudencia.

8.
Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la República, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del Derecho y orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones jurídicas.

9.
Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para su mejor realización.

10.
Mantener su servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras.

11.
Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.

12.
Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegura el bienestar profesional y de sus familiares.

Artículo 47. Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:

La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal Disciplinario.

La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.

La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.

Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.

Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.

Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté solvente con el Colegio o con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de la Junta Directiva.

Parágrafo Único.- No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la Federación.

Artículo 48. El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de ella dependan, o en efecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación.

Artículo 49. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en su última reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, indicando su duración y la materia a tratar.

Artículo 50. El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la Federación, enunciadas en los numerales 1, 2 ,3 ,4 ,6, 8, 9, 11 y 12 del Artículo 46 de la presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.

Artículo 51. El Consejo Superior podrá conocer además, cuando la convocatoria lo prevea, de las apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente Ley o en su Reglamento.

Artículo 52. Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea, a cuyo efecto este mismo órgano elaborará y aprobará el Presupuesto respectivo.

Artículo 53. El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y funcionará en la Capital de la República.

Artículo 54. El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.

El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación, pudiendo delegar con aprobación de dicho órgano.

Las faltas del Presidente las llenará el Vice-Presidente y las de éste, el primero de los suplentes designados.

La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 55. La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta pueda llevar relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.

Artículo 56. Son atribuciones del Directorio de la Federación:
1.
Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la Asamblea.

2.
Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética Profesional, mediante Acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea.

3.
Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria según el caso.

4.
Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas adecuadas para realizarlo.

5.
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de la Asamblea.

6.
Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.

7.
Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.

Artículo 57. La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés meramente privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.

Sección III
De los Tribunales Disciplinarios, del procedimiento y de las sanciones

Artículo 58. Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta Directiva, compuesto de cinco miembros principales y tres suplentes, que deberán estar domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos años, en la oportunidad y forma que elija la Junta Directiva.

En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente, para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de esta Ley, y, en efecto de esto, la designación la hará el Tribunal.

Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad-honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 59. Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario y designará de su seno un Presidente un Vice-Presidente, un Secretario y dos Vocales. Las faltas del Presidente, las suplirá el Vice-Presidente y las de éste el Primer Vocal designado.

Artículo 60. El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros principales que se denominarán: Presidente, Vice-Presidente, Secretario y cuatro Vocales. Además, se elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el Vice-Presidente y las de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma que éste y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior prorrogar su duración por igual tiempo.

Parágrafo Único: Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado en la Capital de la República; la función es ad-honorem y de obligatoria aceptación.

Artículo 61. Los Tribunales Disciplinarios de la Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones de la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia manifiesta, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de un hecho punible.

Artículo 62. Los Tribunales Disciplinarios del Artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se han suministrado oportunamente datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

Artículo 63. Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados en el Artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor.

Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.

Artículo 64. Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que éste actúe de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin perjuicio de que el acusador particular formule cargos por su parte.

Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.

El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al esclarecimiento del hecho.

Artículo 65. Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.

Artículo 66. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al interesado el fallo. La apelación de oirá libremente. Las amonestaciones son inapelables.

Artículo 67. Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere encontrado culpable, su separación será definitiva cualquiera que sea el grado de la sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la Federación., de los Colegios y de la Delegaciones.

Artículo 68. Las incidencias de inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinario o el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que disponga el respectivo Reglamento.

Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales sólo podrán fundamentarse en las causales previstas por el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 69. A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil, según el caso. El procedimiento en Segunda Instancia será igual al de Primera.

Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional serán sancionadas así:
1.
Las previstas en el Artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.

2.
La prevista en el Artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses.

3.
La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.

4.
En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior la pena será de amonestación pública ante las autoridades indicadas.

5.
Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que incurran en graves infracciones de ética, al honor a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta.

6.
Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.

7.
Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.

Artículo 71. Los jueces que admitan como representantes de otros a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 72. La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar al margen del asiento respectivo en el "Libro de Inscripciones de Título de Abogados" y será participada a la Corte Suprema de Justicia, al ministerio de Justicia, a los Colegios de Abogados y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos, a su vez, lo comunicarán a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de cese de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en este Artículo a los fines consiguientes.

Artículo 73. La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta para el ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 74. Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter p ejerza la abogacía sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún caso, se acordará la libertad bajo fianza.

Parágrafo Único: A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación de funciones públicas.

Sección IV
De la previsión social del Abogado

Artículo 75. Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los reglamentos internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.

Artículo 76. Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 77. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles medios idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.

Artículo 78. Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad con el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 79. El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.

Artículo 80. Los órganos del instituto son:
1.
La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco representantes de cada Colegio de Abogados.

2.
El Consejo Directivo formado por siete miembros, que se denominarán: Presidente, Primer Vice-Presidente, Segundo Vice-Presidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenarán las Vice-Presidentes en orden sucesivo.

Parágrafo Primero. Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión.

Parágrafo Segundo. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará integrado:
1.
Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.

2.
Por las cuotas de inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.

3.
Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo efecto, el Consejo Directivo enviará anualmente la estimación al ministerio de Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.

4.
Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.

5.
Por un cinco por ciento del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones que será también deducido por el funcionamiento receptor, cuando haga el balance a que se refiere el Artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.

Parágrafo Único. Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes del no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas por resoluciones del Consejo Directivo.

Artículo 82. El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.

Artículo 83. El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolución.
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Disposiciones Transitorias

Artículo 84. Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección. Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.

Artículo 85. Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 86. Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos internos.

Artículo 87. Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme a lo previsto en el Artículo 63 de la presente Ley.

Artículo 88. Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de esta Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el Consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el Consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 89. Lo dispuesto en el Artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 90. El Consejo Superior que hay de reunirse con posterioridad inmediata a la promulgación de la presente ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse.

Artículo 91. A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de previsión Social del Abogado.

Artículo 92. El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 93. Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.


Publicada en Gaceta Oficial N° 1.081 (Extraordinaria) de fecha 23 de Enero de 1967.

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